27/11/2015. IMPORTANTE SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO EN RELACIÓN CON EL DENOMINADO DERECHO AL OLVIDO DIGITAL.

El caso que analiza el Tribunal Supremo en su sentencia de 15 de Octubre de 2.015 se refiere a dos personas que resultaron detenidas en los años ochenta por hechos relacionados con el tráfico de drogas. Estas personas eran a su vez consumidoras de estas drogas y tenían un alto grado de drogodependencia, de modo que cuando fueron detenidas e ingresadas en prisión hubieron de ser atendidas por sufrir síndrome de abstinencia. En la operación resultaron detenidas otras personas, una de las cuales era familiar de un conocido político.

Un periódico publicó en las fechas inmediatamente posteriores a su detención e ingreso en prisión una noticia en la que se recogían estos hechos, en concreto la detención, el motivo de la misma, el ingreso en prisión de las personas detenidas, la drogodependencia y el tratamiento médico facilitado a las personas demandantes para mitigar su síndrome de abstinencia. En esta noticia, las personas demandantes, como el resto de los detenidos, aparecían identificadas con sus nombres y apellidos e incluso con su profesión.

Las personas demandantes fueron condenadas en su día por estos hechos, por un delito de contrabando (la droga había sido introducida desde el extranjero). Posteriormente, superaron su adicción a las drogas y desarrollaron normalmente su vida familiar y profesional.

En noviembre de 2007 la empresa demandada permitió el acceso público general y gratuito a la hemeroteca digital. La página web en la que se encontraba recogida la noticia publicada en su día sobre estos hechos no contenía ningún código ni instrucción que impidiera que los motores de búsqueda indexaran las palabras contenidas en el código fuente, concretamente los datos personales de las personas demandantes, y las almacenaran en sus bases de datos para permitir búsquedas mediante la utilización de estos datos (concretamente, el nombre y apellidos) como palabras clave.

Las personas demandantes solicitaron en 2009 a la demandada que cesara en el tratamiento de sus datos personales en el sitio web o que los sustituyera por las iniciales de sus nombres y apellidos. Esta petición fue rechazada alegando que el derecho a la libertad de información amparaba su conducta.

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia en cuyo fallo declaraba estimar la demanda y declaraba que la difusión de la noticia realizada suponía una vulneración del derecho al honor, intimidad y protección de datos de las personas demandantes, le condenaba al cese inmediato de la difusión de dicha noticia y a implantar las medidas tecnológicas adecuadas para impedir dicha difusión para evitar que dicha noticia apareciera cuando se insertaban los nombres y apellidos de las personas demandantes en Google y le condenaba a indemnizar a las personas demandantes en 7.000 euros a cada una de ellas, así como al pago de las costas.

Una vez recurrida la sentencia la Audiencia Provincial añadió la condena a no mencionar los datos identificativos de las personas demandantes ni sus nombres y apellidos, ni sus iniciales, en la noticia que pudiera publicar sobre el proceso.

El Tribunal Supremo parte de la consideración de que “el editor de una página web en la que se incluyen datos personales realiza un tratamiento de datos personales y como tal es responsable de que dicho tratamiento de datos respete las exigencias de la normativa que lo regula, en concreto las derivadas del principio de calidad de los datos” y de que en este caso no se está cuestionando la veracidad de la noticia que en su día fue publicada, sino la incidencia del paso del tiempo, dado que resulta evidente que el tratamiento de datos personales que en un principio era lícito con el transcurso del tiempo puede devenir en obsoleto e inadecuado para la finalidad inicial.

En este sentido recalca que “hay que ponderar el ejercicio de la libertad de información que supone la edición y puesta a disposición del público de hemerotecas digitales en Internet, que otorga un ámbito de protección menos intenso que la publicación de noticias de actualidad, y el respeto a los derechos de la personalidad, fundamentalmente el derecho a la intimidad personal y familiar pero también el derecho al honor cuando la información contenida en la hemeroteca digital afecta negativamente a la reputación del afectado”.

La sentencia puntualiza que el llamado “derecho al olvido digital” no ampara que cada uno construya un pasado a su medida, obligando a los editores de páginas web o a los gestores de los motores de búsqueda a eliminar el tratamiento de sus datos personales cuando se asocian a hechos que no se consideran positivos, pero añade que “dicho derecho sí ampara que el afectado, cuando no tenga la consideración de personaje público, pueda oponerse al tratamiento de sus datos personales que permita que una simple consulta en un buscador generalista de Internet, utilizando como palabras clave sus datos personales tales como el nombre y apellidos, haga permanentemente presentes y de conocimiento general informaciones gravemente dañosas para su honor o su intimidad sobre hechos ocurridos mucho tiempo atrás, de modo que se distorsione gravemente la percepción que los demás ciudadanos tengan de su persona, provocando un efecto estigmatizador e impidiendo su plena inserción en la sociedad, inserción que se vería obstaculizada por el rechazo que determinadas informaciones pueden causar en sus conciudadanos”.

En cuanto a las consecuencias del reconocimiento del derecho al olvido digital el Tribunal Supremo matiza los pronunciamientos de la Audiencia Provincial al señalar que hay una enorme diferencia entre la búsqueda que quien desee tener información específica pueda realizar acudiendo a las diversas hemerotecas y el perfil completo que cualquiera pueda obtener en un buscador de Internet con tan solo introducir el nombre de una persona en Internet” y por ello concluye que “la supresión de la primera posibilidad (la búsqueda específica en el buscador de la hemeroteca digital) supone un daño desproporcionado para la libertad de información que ampara a las hemerotecas digitales”. Por tanto, partimos de la consideración de que el riesgo para los derechos de la personalidad de las personas afectadas por la información guardada en la hemeroteca digital no radica tanto en que la información sea accesible a través del motor de búsqueda interno del sitio web en que se encuentra alojada como en la posibilidad de que mediante una simple consulta utilizando los datos personales, cualquier internauta pueda obtener un perfil completo de la persona afectada en el que aparezcan informaciones obsoletas sobre hechos ya remotos en la trayectoria vital del afectado, con un grave potencial dañoso para su honor y su intimidad, que tengan un efecto distorsionador de la percepción que de esta persona tengan los demás conciudadanos y le estigmatice.

Es por ello que considera de forma bastante gráfica que la “oscuridad práctica”, que supone evitar que con una simple búsqueda en Internet pueda accederse al perfil completo de la persona concernida, incluyendo informaciones obsoletas y gravemente perjudiciales para su reputación y su vida privada, no permite reescribir las noticias ni impedir de modo absoluto que en una búsqueda específica en la propia hemeroteca digital pueda obtenerse tal información vinculada a las personas en ella implicadas.

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