EL TRIBUNAL SUPREMO EXTINGUE LA OBLIGACIÓN DE UN PADRE DE ABONAR LA PENSIÓN DE ALIMENTOS DE UN HIJO MAYOR DE EDAD HASTA TANTO NO DISPONGA DE MEDIOS DE SUBSISTENCIA PARA ATENDER DICHA OBLIGACIÓN, ES DECIR, HASTA QUE SE REINSERTE LABORALMENTE O RECIBA INGRESOS SUFICIENTES.

El supuesto de hecho a que se refiere la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Enero de 2.015 es el siguiente: a) por sentencia de 31 de Marzo de 2.004 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de La Laguna se estableció una pensión de alimentos de 150,00 euros mensuales a favor del hijo menor, cuya guardia y custodia se atribuyó a la madre; b) el padre queda en situación legal de desempleo y en la actualidad no percibe subsidio de desempleo, no percibiendo ingresos; c) el padre lleva un largo período sin encontrar trabajo; d) a fecha de presentación de demanda el hijo a cuyo favor se estableció la pensión era mayor de edad, estaba cursando estudios y carecía de independencia económica.

El padre solicita que se proceda a la extinción de la obligación de abonar la pensión de alimentos.

El Juzgado de Primera Instancia entendió ajustada a derecho y a la realidad «dejar sin efecto la efectividad de la obligación del padre hasta tanto no goce (sic) de medios de subsistencia suficientes para atender dicha obligación, es decir, hasta que se reinserte laboralmente o reciba ingresos suficientes para atender a dicha obligación».

Por su parte, la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife revocó dicha sentencia al entender que “los hijos mayores de edad pero aun no independientes económicamente se equiparan a los hijos menores, de forma que un padre «no puede escudarse en sus pocos ingresos, en el aumento de gastos o, incluso, en la situación de paro, para no dar alimentos suficientes dentro de un mínimo decoroso de subsistencia, y más, cuando al no darse la convivencia diaria con ellos, está desplazando en exclusiva esa obligación a la madre que necesariamente tendrá que dar de comer a los hijos».

El Tribunal Supremo por su parte declara extinguida la obligación del padre de abonar la pensión de alimentos a su hijo mayor de edad. Sostiene que el artículo 93 del Código Civil establece que en el caso de los hijos mayores de edad que convivan en el domicilio familiar y carezcan de ingresos propios, el Juez fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del mismo Código. Pues bien, tras establecer el artículo 146 que la cuantía de esos alimentos se fijará en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, lo que ya podría constituir un sólido apoyo para la estimación del recurso, el artículo 152 dispone que la obligación de dar alimentos cesará «cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades […]» Y esto es lo que entiende que sucede en el presente caso en el que consta acreditado que el padre carece de ingresos económicos.

Así las cosas, constando que el recurrente no puede pagar la pensión a favor de su hijo, ya mayor de edad, procede, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 152 del Código Civil , declarar cesado el deber de hacerlo.

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