EL TRIBUNAL SUPREMO SOSTIENE QUE LA APROPIACIÓN DE DINERO RECIBIDO INDEBIDAMENTE POR ERROR DEL TRANSMITENTE CUYA DEVOLUCIÓN ES RECHAZADA ES CONSTITUTIVA DE UN DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA TÍPICA CONFORME AL ARTÍCULO 254 DEL CÓDIGO PENAL, NO RESULTANDO DE APLICACIÓN EN ESTE CASO EL ARTÍCULO 252 DEL PROPIO CUERPO LEGAL.

El supuesto de hecho a que se refiere la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Enero de 2.015 es el siguiente: a) la acusada recibió en la cuenta bancaria de la que era titular junto con quien había sido su marido, del que estaba separado desde hacía años, una transferencia por importe de 25.957,75 euros; b) esta cantidad fue remitida por una entidad de seguros para otro señor por rescate de un plan de pensiones del mismo; c) la acusada dispuso en beneficio propio de 25.900 euros; d) consta acreditado que el ingreso fue anómalo, que fue indebidamente recibido, entregado por error, y que la cantidad erróneamente recibida no fue devuelta a su legítimo propietario.

Establece el artículo 254.1 del Código Penal que “será castigado con la pena de multa de tres a seis meses el que, habiendo recibido indebidamente, por error del transmitente, dinero o alguna otra cosa mueble, niegue haberla recibido o, comprobado el error, no proceda a su devolución, siempre que la cuantía de lo recibido exceda de 400 euros”.

 El Tribunal Supremo ya ha puesto de manifiesto que “el tipo penal del art. 254 del Código Penal recoge una modalidad de apropiación de dinero u otra cosa mueble entregada por error del transmitente que negare haberlo recibido o advertido el error no proceda a su devolución (…). Como delito patrimonial la consumación del delito se produce en el momento de la incorporación al patrimonio, pero como el tipo penal admite la posibilidad de que el ingreso pueda ser inadvertido por el titular de la cuenta, en el supuesto de ingresos erróneos en cuenta corriente, la consumación se produce cuando se niega a devolverlo o cuando, advertido del error existente no procede a su devolución.

Es por ello que en los hechos descritos concurren cuantos elementos caracterizan el delito de apropiación indebida en la modalidad tipificada en el artículo 254 del Código Penal ya que la acusada, una vez advertida del ingreso erróneo, procedió a la realización de actos de disposición de su casi totalidad, lo que constituye la conducta típica en su modalidad de no proceder a la devolución una vez sabedora del error del transmitente, con evidente ánimo de apropiación.

No puede aplicarse el artículo 252 del Código Penal, que conlleva una pena superior, puesto que “este delito de apropiación indebida requiere inexcusablemente que las cosas, el dinero o los efectos recibidos lo hayan sido en virtud de “un título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos”, lo que implica necesariamente el conocimiento del agente de la existencia de ese título, es decir, del negocio jurídico preexistente que ha generado la recepción y la eventual y posterior obligación de devolverla”. Este elemento subjetivo del delito es claro que no concurre en un supuesto de hecho como el analizado.

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